Faxismoari stop. Batasuna aurrera. Demokraziz Euskal Herriarentzat

      BATASUNA Y SU ILEGALIZACION

      27/03/2003 Texto íntegro de la sentencia de esta fecha del Tribunal Supremo que ilegaliza a Batasuna, Herri Batasuna y Euskal Herritarrok.

      (viene de pág. anterior)

      2º.- ALEGACIONES:

      A. EN CONTRA DE LA SUBSUNCIÓN QUE LAS PARTES DEMANDANTES EFECTÚAN, DE SU ACTIVIDAD, EN LOS PRECEPTOS DE LA LEY ORGÁNICA 6/2002.-

      Seguidamente la única demandada comparecida en autos se opone en su contestación a la incardinación de las conductas relatadas por las actoras en las distintas determinaciones de la Ley Orgánica 6/2002, reguladora de los Partidos Políticos, lo que hace con los argumentos de hecho y derecho que serán objeto de mención en momentos posteriores de esta Sentencia, por ser merecedores de individual y detallado análisis, circunstancia que excusa a la Sala de su cumplida consignación en este lugar.

      B. EN CONTRA DE LA LEY ORGÁNICA 6/2002, DE 27 DE JUNIO:

      El partido BATASUNA estima inadecuada, en primer término, la opción realizada por el legislador en la Ley Orgánica 6/2002, reguladora de los Partidos Políticos, en favor de la atribución de la competencia para el conocimiento de los procedimientos de ilegalización y disolución de partidos políticos -como el presente- a la Sala especial regulada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Considera, con respecto a esta cuestión, que existe una gran discordancia entre las competencias para las que esta Sala fuera inicialmente concebida en la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1985 y aquellas otras que por imperativo de la referida Ley Orgánica 6/2002 se le atribuyen. Por ello viene a concluir que el orden competente para aquel enjuiciamiento debiera ser el Contencioso Administrativo de la Jurisdicción, y que el procedimiento adecuado debiera ser el especial para la protección de derechos fundamentales contenido en aquella Ley (artículos 114 y siguientes), al modo, dice, de lo que para la protección de la libertad de asociación se contiene en el artículo 37 de la Ley Orgánica 1/2002, reguladora del mismo derecho.

      Después afirma, siguiendo con sus reproches a la Ley Orgánica 6/2002, reguladora de los Partidos Políticos, que el Constituyente, a la hora de redactar el que terminó siendo artículo 6 del Texto Supremo, rechazó de manera explícita el sistema alemán llamado de la "democracia militante", y, ahondando en el mismo análisis, estima que el principio pluralista, cuya fundamental materialización residiría en la libertad de existencia y funcionamiento de los partidos políticos, limitaría tanto la acción del legislativo como la de los demás poderes públicos a la hora de interferir de alguna manera sobre los partidos. A la conclusión de la falta de vigencia de semejante principio de la "democracia militante" en el derecho español llega, de la mano de un sector de la doctrina constitucionalista y con citas explícitas y reiteradas a un concreto autor, a partir de las siguientes circunstancias: a) ausencia de un pronunciamiento constitucional explícito en relación con el control finalista de los partidos; b) vigencia del principio de igualdad, por cuya virtud sería inadmisible la erección de unos límites a los ciudadanos para cuando actúan a través de los partidos políticos que sin embargo no rigen cuando lo hacen al margen de cualquier estructura partidaria; c) la naturaleza íntegramente revisable de la Constitución; y d) el rechazo explícito, en los trabajos de elaboración del texto constitucional, del citado principio de la "democracia militante". En su discurso cierra la expresada actora esta idea afirmando que no existen en la Constitución española otros límites a los partidos políticos que los que se derivarían de la aplicación de la ley penal, complementados, en su caso, con los establecidos para las asociaciones por el artículo 22, apartados 2 y 5, de la Constitución; reputa que las previsiones de su artículo 6 respecto a que su estructura y funcionamiento deban ser democráticos se refieren a la pura organización interna; y añade que no existe legitimidad constitucional para articular límites a los fines que los distintos partidos políticos pudieran pretender, cualesquiera que éstos fueran, o para exigirles una actividad democrática.

      En otro orden de cosas, pero siempre en el contexto de los reproches que son dirigidos contra la Ley Orgánica 6/2002, reguladora de los Partidos Políticos, afirma la demandada que ésta sería una ley singular, de caso único o "ad hoc", cuyo exclusivo objeto sería lograr su ilegalización como partido político. Esta realidad, nos dice, no requeriría ni tan siquiera de prueba, por formar parte de los hechos notorios, pues podría obtenerse de cualquier declaración de las realizadas tanto por los representantes políticos de los Partidos Popular o Socialista Obrero Español como de los distintos miembros del Gobierno. E insiste en que la Ley, en lugar de abordar las cuestiones que preocupan en el resto de Europa (como la ausencia de democracia interna en las organizaciones partidistas, la financiación electoral, la limitación de la permanencia en cargos públicos, la reserva de cuotas por sexos, etc.). persigue la disolución de BATASUNA como su única finalidad inspiradora. Sería pues, dice, "una ley en sentido formal, pero no así en sentido material", por la falta de generalidad de sus determinaciones. Sería una ley singular limitativa de derechos fundamentales (extremo constitucionalmente vedado). Y sería una ley articuladora de una fórmula de enjuiciamiento penal en la que se prescindiera de las garantías exigibles para esta clase de procedimientos.

      Otros reproches a la Ley Orgánica 6/2002 que la parte demandada le dirige son: a) aparejar graves efectos jurídicos, como la ilegalización, con el puro soporte de presunciones; b) contravenir las exigencias de concreción, taxatividad y precisión que son exigidas tanto por el principio constitucional de legalidad sancionadora como por el de seguridad jurídica (artículos 25 y 9.3 de la Constitución, respectivamente) en razón de los tipos abiertos empleados por la norma y por el extremado juego que permitirían a la subjetividad; c) infringir el principio non bis in idem, inherente al de legalidad sancionadora, por concurrir identidad entre los hechos descritos por el artículo 515 del Código Penal y los que el 9.2 de la Ley Orgánica reguladora de los Partidos Políticos reflejan, y por identidad sustancial en el bien jurídico que ambas normas protegerían; d) lesionar el derecho fundamental de asociación, recogido en el artículo 22 de la Constitución, por establecer la ilegalidad de los partidos por actos que no son penalmente ilícitos; e) infringir el principio de proporcionalidad, al establecer, para conductas diferentes de aquéllas ya citadas (que merecerían doble calificación, penal y al amparo de la Ley Orgánica 6/2002), el efecto grave, innecesario en una sociedad democrática, de la ilegalización de un partido político; f) infringir el derecho a la libertad de expresión de pensamientos, ideas u opiniones (alegación ésta que en momento posterior es desarrollada con mayor extensión a la luz de la jurisprudencia producida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos); g) idéntica infracción del derecho fundamental a la libertad ideológica protegido por el articulo 16.1 de la Constitución, el cual ampararía incluso a aquellos proyectos políticos que no fueran acomodados a los contenidos materiales del texto constitucional o que fueran propugnantes de su reforma; h) vulneración del mandato constitucional de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras, no favorables o restrictivas de derechos individuales, por el juego que la norma otorgaría a las trayectorias de los partidos que fueran anteriores a su propia entrada en vigor; y j) contravención del derecho a la doble instancia.

      Finalizando este gran bloque de reproches que son dirigidos por la demandada contra la Ley Orgánica Reguladora de los Partidos Políticos, y en buena medida redundantes con respecto de anteriores alegaciones, expresa que el cauce y procedimiento previstos en ella contienen, en realidad, una huida del Derecho Penal y, en concreto, de las exigencias que serían inherentes a la aplicación de esa rama del Derecho, como es que la decisión a adoptar deba asentarse en una carga probatoria sólida que se funde en estrictas garantías procesales y que se exija que el partido político de que se trate sea el instrumento o medio para la realización de las conductas. Tales circunstancias no concurrirían, se nos dice, en un procedimiento, como el presente, que estaría asentado en un derecho sustantivo singular ("especialísimo"), que es tramitado por un procedimiento específico, en el que la valoración de las pruebas debe hacerse con arreglo a máximas de la sana crítica y en el que el órgano jurisdiccional encargado de dirimir las pretensiones suscitadas es una Sala Especial del Tribunal Supremo.

      Por todo ello aquella única parte demandada comparecida, en su contestación a la demanda anticipaba que en el trámite de alegaciones previsto en el artículo 11.6 de la Ley Orgánica 6/2002, reguladora de los Partidos Políticos, solicitaría de la Sala el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad de esta norma, lo que en efecto realizó después en su escrito de fecha 10 de marzo de 2003.

      NOVENO.- En el presente procedimiento se han observado las formalidades legales.

      DÉCIMO.- Es Ponente de la presente Sentencia el Excmo. Sr. D. Francisco José Hernando Santiago, Presidente del Tribunal Supremo y de la Sala regulada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien en ella expresa el parecer unánime del Tribunal.

      HECHOS PROBADOS.-

      Son resultancias de hecho de necesaria constancia para la más ajustada resolución del litigio, que este Tribunal declara como probadas a los exclusivos efectos del presente procedimiento, según todas ellas se desprenden del conjunto de actuaciones y pruebas practicadas, las siguientes:

      1º.- ORIGEN, NATURALEZA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS DEMANDADOS.-

      1º.1.- ORIGEN DEL PARTIDO POLÍTICO HERRI BATASUNA. NATURALEZA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS PARTIDOS QUE LO CONSTITUYEN.-

      A. HERRI BATASUNA es una organización política cuya denominación, debidamente traducida al castellano como procedente de la lengua vasca, significa Unidad Popular.

      B. Dicha organización política asumió inicialmente la forma jurídica de Coalición Electoral, participando en las Elecciones Generales de 1 de marzo de 1979 (primeras desde la promulgación de la Constitución de 1978), para después estructurarse como una Agrupación de Electores, fórmula con la que concurrió a las elecciones al Parlamento Vasco de 9 de marzo de 1980. Finalmente pasó a convertirse en un Partido Político, accediendo al Registro de Partidos Políticos dependiente del Ministerio del Interior en fecha 5 de junio de 1986 (Folio 9 del Tomo II del Libro de Inscripciones) en cumplimiento de la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 1986.

      C. Como Coalición Electoral, primera de las fórmulas que dicha organización asumió, surgió de un proceso o "foro" denominado MESA DE ALSASUA, que culminó el 27 de abril de 1978, a consecuencia del cual pasaron a integrarse en la nueva organización los partidos políticos previamente existentes ESB (EUSKAL SOCIALISTA BILTZARREA), ANV (ACCIÓN NACIONALISTA VASCA), LAIA (LANGILE ABERTZALE IRAULTZAILEEN) y HASI (HERRIKO ALERDI SOCIALISTA IRAULTZAILEA). De todos ellos formaban parte de la organización KAS (Koordinadora Abertzale Socialista), instrumental de la organización terrorista ETA, al menos HASI y LAIA.

      D. El alejamiento que con respecto a la estructura de la banda terrorista ETA comportaba la estrategia de separación táctica que había de articularse, entre la acción terrorista y su organización y todos aquellos partidos que iban a ser creados para operar coordinadamente dentro de la legalidad (de inmediato se va a exponer detalladamente esta operación), condujo a ETA a crear una organización delegada que, operando dentro de la legalidad, y por tanto próxima al conjunto organizativo creado, impidiese, a través de una vigilancia férrea y de la articulación de relaciones jerárquicas, que proyectaba sobre HASI y LAIA, cualquier desviación del curso de sus directrices. Esa organización es KAS ("Koordinadora Abertzale Socialista"), una organización que pasó de ser inicialmente una mera "coordinadora" a ejercer intensa jerarquía tanto sobre las distintas organizaciones como de modo directo sobre sus militantes, transformándose en lo que se denominó un "Bloque Dirigente".

      KAS ha sido tenida como ilegal por un Auto de fecha 20 de noviembre de 1998, procedente del Juzgado Central de Instrucción nº 5 (Sumario 18/1998), y, en razón a su condición de organización satélite de la banda terrorista ETA, ha sido también incluida en la Lista Europea de Organizaciones Terroristas que fue aprobada por la Posición Común del Consejo de la Unión Europea 2001/931/PESC (Diario Oficial Serie L, 344, de 28 de diciembre de 2001) sobre la aplicación de medidas específicas de lucha contra el terrorismo, posteriormente actualizada por otra de 2 de mayo de 2002 (2002/340/PESC).

      De esta manera se producía una coordinación de estrategias, o, mejor dicho, una verdadera dirección de la banda terrorista ETA y la organización KAS para con LAIA, HASI, y, a través de éstas, sobre HERRI BATASUNA; una situación que aseguraba tanto un pleno control de las estructuras de este último partido como que en su actuación cotidiana se plegase y ejecutara adecuadamente sus directrices.

      1º.2.- LA CREACIÓN DE HERRI BATASUNA CON CARÁCTER INSTRUMENTAL Y LA ASIGNACIÓN EXTERNA DE FUNCIONES.-

      A.- EL DESDOBLAMIENTO.-

      La creación de HERRI BATASUNA, con independencia de las distintas personificaciones jurídicas que en el tiempo ha ido asumiendo en una estrategia calificable de sucesión operativa, es decir, pese a su posterior sustitución por EUSKAL HERRITARROK y por BATASUNA, responde a un designio expreso, compartido en su momento por las dos ramas de la banda terrorista ETA (ETA-POLÍTICO MILITAR, hoy desaparecida, y ETA-MILITAR), de articular un reparto coordinado de responsabilidades y tareas, entre la actividad terrorista y la política (conocido, en el seno de las referidas organizaciones, como "desdoblamiento"), cuyo objeto era obtener una mayor penetración en la sociedad para la consecución de sus fines y limitar los efectos de la acción policial sobre toda su estructura.

      Esa decisión se remonta a su vez a una estrategia que fue diseñada por la propia banda terrorista ETA a partir de 1967, en la que, emulando ciertos procesos que por entonces se desarrollaban en otras partes del mundo frente a potencias coloniales (adaptándola a las muy diferentes circunstancias políticas, económicas y culturales que existían en nuestro país), decidió que su actuación había de proyectarse sobre cuatro supuestos "frentes": el "militar", el "político", el "cultural" y el "obrero". Esa inicial estrategia se tradujo, siete años después (en 1974), en otra decisión de mantener en la ilegalidad su acción "militar" (es decir, la más puramente terrorista) y, por el contrario, "desdoblar" (o articular una "separación táctica") las demás acciones, que pasaban a ser desarrolladas desde entonces dentro de la legalidad. Para ello crea ETA un instrumento agrupador de todos aquellos frentes desdoblados, que denominó MOVIMIENTO DE LIBERACIÓN NACIONAL VASCO (MLNV). Por otro lado, a partir de 1976, atribuyó a la llamada KOORDINADORA ABERTZALE SOCIALISTA (KAS) las labores de dirección y liderazgo sobre todo el complejo organizativo creado. En las reuniones de esta "coordinadora" participaba ETA ostentando voto de calidad, es decir, en la práctica, dirigiéndolas. A partir de 1983 le fue atribuido a KAS, siempre por ETA, la condición de "Bloque Dirigente", reforzando de esa manera su tarea de dirección.

      B.- "LA UNIDAD POPULAR".-

      Dentro de aquel reparto de tareas se preveía que al partido político que después habría de surgir para ocuparse del "frente político o político-institucional" le correspondiera, agrupadamente, una doble función que en su diseño recibió una denominación, no descriptiva sino evocadora de una fórmula organizativa o nuevo paradigma, la "Unidad Popular". Aquella doble tarea, que en su conjunción configuraba la nueva herramienta, sería: a) la participación en el juego electoral, y; b) actuar como aglutinante y elemento "dinamizador" de todas las fuerzas políticas próximas con el fin de atraerlas y de utilizarlas para la consecución de los objetivos de la banda terrorista.

      Dicha asignación funcional externa, que luego se materializó en la creación de HERRI BATASUNA (consistente, como queda indicado, en la Unidad Popular) se ha mantenido invariable pese al transcurso del tiempo. Ello ha ocurrido con independencia de las distintas fórmulas jurídicas con las que esa función se ha ido revistiendo y con plena independencia también de la sucesión de unos partidos u otros en su desempeño.

      De esa manera, los distintos partidos políticos hoy demandados ostentaban el carácter de instrumentales con respecto al rol o función asignados, el cual se convertía en el elemento inmutable y en el elemento referencial al que siempre se ha pretendido regresar, por los partidos demandados o por la organización terrorista ETA en su fiscalización del proceso, tantas veces como han sido detectadas desviaciones de curso sobre el modelo trazado.

      Con independencia de las distintas personificaciones instrumentales que la función ha ido asumiendo, el liderazgo sobre la misma en modo alguno dependía de las dinámicas de poder (internas) propias de los distintos partidos políticos u organizaciones (HERRI BATASUNA primero y luego EUSKAL HERRITARROK y BATASUNA), sino que siempre ha quedado confiado a aquel grupo de personas que gozaban de la confianza estricta de la banda terrorista ETA, y, como su delegada, de la ilegal organización KAS, hasta el punto de participar ETA en la selección de los miembros de sus Mesas Nacionales.

      Del "desdoblamiento estratégico" diseñado por la organización terrorista ETA surgió, pues, un objetivo, la actuación en el terreno político-institucional, y una función determinada, la Unidad Popular. Una función cuyo desempeño era confiado a grupos de personas que eran sustituibles en razón del mantenimiento o pérdida de confianza de la banda terrorista ETA; y una función que se revestía de unas u otras formas instrumentales por imperativo de la adaptación a las coyunturas políticas que se iban sucediendo.

      En este marco se producen, pues, las distintas personificaciones habidas, es decir, el nacimiento de la agrupación de electores EUSKAL HERRITARROK (luego transformada en partido político) y el partido político BATASUNA.

      1º.3.- PASO DE HERRI BATASUNA A EUSKAL HERRITARROK.

      A. Por Sentencia de fecha 1 de diciembre de 1997 la Sala Segunda del Tribunal Supremo condenó a los veintitrés miembros de la Mesa Nacional de HERRI BATASUNA a sendas penas de siete años de prisión, quinientas mil pesetas de multa y suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de duración de la condena, por delito de colaboración con banda armada, por haber puesto a disposición de la banda terrorista ETA los espacios electorales gratuitos en los medios de comunicación que, como partido político, disfrutaba por su participación en las Elecciones Generales que se celebraban el 3 de marzo de 1996.

      B. A consecuencia de esa circunstancia, por el temor que a partir de dicha Sentencia surgió de que HERRI BATASUNA pudiese ser objeto de ilegalización y, por tanto, como estrategia para limitar los efectos de semejante eventualidad, con el fin de suavizar además la imagen que HERRI BATASUNA poseía como especialmente próxima a la acción terrorista, y, aprovechando todo ello, con el objetivo de vincular o comprometer ("dinamizar") a otros núcleos sociales a su proyecto, los responsables de HERRI BATASUNA decidieron, en una reunión celebrada el 2 de septiembre de 1998 en Oiartzun (Guipúzcoa), un cambio de denominación y de fórmula jurídica, constituyendo EUSKAL HERRITARROK (EH) como candidatura electoral para concurrir a las elecciones autonómicas de 25 de octubre de 1998.

      C. Dicha candidatura electoral fue presentada el día 3 de septiembre de 1998 en la ciudad de Bilbao, con el apoyo complementario, espontáneo o inducido, de ciudadanos y sectores sociales que, en general, eran desconocedores del designio externo rector que la nueva organización heredaba y que iba a continuar desempeñando, y su permanente y renovado estado de sumisión a la organización terrorista ETA.

      D. El 25 de noviembre de 1998 fue presentado por D. Pedro María Landa Fernández (la misma persona que después realizó idéntico acto con el partido político BATASUNA) en el Registro de Partidos Políticos un acta notarial, de 20 de noviembre de 1998, de constitución de EUSKAL HERRITARROK, pasando, por tanto, de ser una mera coalición electoral a articularse como un verdadero partido político. Dicho partido político fue inscrito en fecha 30 de noviembre de 1998 (Folio 585, del Tomo III del Libro de Inscripciones).

      E. Pese a esa transformación aparente, la necesidad conjunta de continuar ejerciendo el control pleno sobre la nueva organización y el desempeño de la función asignada llevó a mantener sustancialmente a las mismas personas en los puestos de responsabilidad (produciéndose en ocasiones incluso la intervención de tales cargos indistintamente en calidad de representantes de una u otra formación, como es el caso de su portavoz, figura más representativa), así como a reproducir similares candidatos a las elecciones autonómicas.

      F. En todo caso, las relaciones de convivencia entre la primera organización (HERRI BATASUNA) y la segunda (EUSKAL HERRITARROK), como consecuencia de la verdadera y común condición de ambas, de instrumentales al servicio de una finalidad superior, resultaba plenamente armónica; sin que pudieran ser en absoluto detectadas, por tanto, las tensiones que naturalmente habían de acompañar a la pérdida de poder por una organización y su sustitución por otra. Tampoco se detectó actividad jurídica de ninguna clase a la hora de transmitir locales, sedes o medios materiales, pese a lo cual esa sucesión en el uso se produjo. Y ocurrió, más aún, la circunstancia de que, a partir del nacimiento de la nueva organización, la anterior, pese a no haber sido objeto de disolución, dejó de presentar candidatos a los procesos electorales. Así sucedió en las elecciones autonómicas de 25 de octubre de 1998 y en las correspondientes al año 2001.

      G. Por otra parte, la evidente necesidad para una organización política de ilustrar sobre sus circunstancias a los sectores sociales que potencialmente pudieran resultarles afectos, con el fin de evitar su desorientación, llevó a los nuevos dirigentes a poner de manifiesto, en sus declaraciones ante los medios de comunicación, los verdaderos fines y la realidad de la sucesión producida, así como, también, a ilustrar sobre ella de modo explícito a los militantes del primer partido político.

      H. Todo el proceso de cambio de HERRI BATASUNA a EUSKAL HERRITARROK fue por último controlado y validado en su evolución por la banda terrorista ETA.

      1º.4.- TRÁNSITO DE EUSKAL HERRITARROK A BATASUNA.-

      A. El surgimiento de EUSKAL HERRITARROK (como agrupación de electores primero y como partido político después), en buena medida apresurado y condicionado por las circunstancias coyunturales que quedan expresadas en el apartado anterior, no impidió que entre sus responsables, los de HERRI BATASUNA (frecuentemente comunes) y la propia organización terrorista ETA, complementados todos ellos con la acción de ciertos sectores sociales que, fruto de la acción de "dinamización" social asignada a la Unidad Popular también se vieron comprometidos, surgiera un proceso de reflexión, denominado "proceso BATASUNA", de fechas iniciales no precisas pero próximas a finales del año 1999.

      Sin perder la relación de continuidad con sus antecedentes, el objeto de dicho proceso era proceder a la refundación de HERRI BATASUNA en el sentido de aproximarla nuevamente al "tipo ideal" de la Unidad Popular, intentando vincular una vez mas, por tanto, a cuantos sectores próximos pudieran coadyuvar a la consecución de sus propósitos, y, sobre todo ello se añadiría, como nueva estrategia, una extensión de la acción política a territorios del País Vasco francés y Navarra, es decir, lo que era entendido como una "estrategia nacional".

      B. Dentro de dicho proceso, y por consecuencia de la "dinamización" dirigida sobre ciertos sectores, surgieron algunas opiniones discrepantes sobre el papel que habría de jugar la violencia terrorista. Tales discrepancias se tradujeron en algunas de las ponencias que fueron presentadas a debate en aquel proceso. Finalmente sin embargo la posición triunfadora, consecuencia del dominio que sobre todas las expresadas organizaciones (HERRI BATASUNA y EUSKAL HERRITARROK) tenía la banda terrorista ETA, le correspondió a la tesis más próxima a ésta, produciéndose en consecuencia una ratificación de la jerarquía del grupo terrorista sobre el conjunto organizativo final.

      C. En fecha 3 de mayo de 2001, D. Pedro María Landa (es decir, la misma persona que realizó idéntica actividad con respecto al partido EUSKAL HERRITARROK) presentó en el Registro de Partidos Políticos dependiente del Ministerio del Interior acta notarial protocolizada de constitución del partido político BATASUNA.

      D. El nacimiento de este partido político supuso una continuidad de acción, con presencia de las mismas o sustancialmente similares personas, coincidencia de algunos de los locales empleados e incluso con cesión y continuación de ciertos recursos o publicaciones, que procedentes de EUSKAL HERRITARROK, fueron asumidos y continuados por BATASUNA, como ocurrió con el Boletín Internacional de aquella primera formación.

      E. Por fin, como ocurría en el caso anterior, la necesidad, para una organización política, de ilustrar sobre sus vicisitudes a los sectores sociales que potencialmente pudieran resultarles afectos, y de evitar su desorientación y la pérdida de energías, llevó a la antigua organización (EUSKAL HERRITARROK) a canalizar a sus militantes y simpatizantes hacia la naciente (BATASUNA), tanto en sus declaraciones ante los medios de comunicación como en su propia página web oficial, en la que, tras reconocer e indicar su integración en el partido sucesor, remitía directamente a su dirección web para posibilitar el mantenimiento de los canales de comunicación.

      1º-5.- FACTORES COMPLEMENTARIOS DE CONEXIÓN ENTRE DICHOS PARTIDOS.-

      La verdadera naturaleza de los partidos demandados, directa consecuencia de su origen en el "desdoblamiento estratégico" articulado por la organización terrorista ETA, del cual surgió la asignación funcional de la Unidad Popular como realidad inmutable y productora de un estado de sucesión operativa de organizaciones, se ha traducido, en la concurrencia de una serie de circunstancias fuertemente indicativas de esa misma realidad.

      Entre ellas cabe destacar las siguientes:

      1º. El mantenimiento de un grupo significativo y constante de responsables políticos a lo largo de la vida de los tres partidos, no dependiendo esa presencia, según queda indicado más arriba, de las vicisitudes y dinámicas de poder partidarias sino de las relaciones de confianza que en cada caso y momento concurrían con la organización terrorista ETA o con su organización instrumental KAS.

      Entre estas personas se puede citar como las más significativas:

      - D. Arnaldo Otegui Mondragón, quien, siendo portavoz del Partido Político HERRI BATASUNA lo fue también simultáneamente de EUSKAL HERRITARROK y finalmente ha continuado desempeñando esa misma responsabilidad en el Partido BATASUNA. Esta persona a su vez formó parte de la Gestora Provisional de HERRI BATASUNA después de la condena de su Mesa Nacional por Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo. Fue también candidato por el partido HERRI BATASUNA a las elecciones autonómicas de 23 de octubre de 1994 y lo fue también en las elecciones autonómicas de 25 de octubre de 1998, en la posición de cabeza de lista, por la provincia de Guipúzcoa.

      - D. Joseba Permach fue elegido en 1995 Concejal del Ayuntamiento de San Sebastián por HERRI BATASUNA. El 14 de febrero de 1998 fue designado coordinador de su Mesa Nacional, cargo en el que continuó tras la asamblea de 12 de diciembre de 2000. En el nuevo partido, BATASUNA, fue elegido coordinador nacional de la nueva directiva en el mes de junio de 2001.

      - D. Jon Idígoras fue Diputado al Parlamento Nacional por HERRI BATASUNA desde el año 1984. Fue a su vez miembro de su Mesa Nacional y condenado, por este concepto, por la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo. En el acto de presentación de la plataforma EUSKAL HERRITARROK, el día 3 de septiembre de 1998, compareció ante los medios de comunicación, en unión de otros miembros de HERRI BATASUNA, dando de esa manera su apoyo expreso a la nueva organización y escenificando así ante sus bases tanto su posición personal como la continuidad del proyecto.

      - Asimismo fueron miembros de la última Mesa Nacional del partido HERRI BATASUNA en el año 2000, y mantuvieron su condición en la Mesa Nacional del partido BATASUNA en el año 2001, las siguientes personas: D. Juan Cruz Aldasoro Jáuregui, D. Ibón Arbulu Rentería , D. Lorenzo Arcocha Meave, D. Joxé Fernando Barrena Arza, D. Ángel Mª Elcano Echeveste, D. Jon Gorrotxategi, D. Santiago Pio Quiroga Astiz, D. Eusebio Lasa Altuna D. Ignacio Angel Olalde Arana, D. Arnaldo Otegui Mondragón (respecto del cual, recuérdese que es el portavoz de las tres organizaciones), D. Joseba Permach Martín y D. Juan José Petricorena Leunda.

      2º. El mantenimiento de similares candidatos a los distintos procesos electorales.

      Fueron presentados el 7 de septiembre de 1998 como cabezas de lista para los comicios que se celebrarían el 25 de octubre, D. Arnaldo Otegui Mondragón (Guipúzcoa), que fuera anterior portavoz de la Mesa Nacional de HERRI BATASUNA y que también asumió idéntica responsabilidad en EUSKAL HERRITARROK; Dª. Jone Goiricelaya Ordorica (Vizcaya), anterior Parlamentaria vasca por HERRI BATASUNA; y D. Pedro Gordejuela Cortázar (Alava), miembro de la Mesa Nacional de HERRI BATASUNA y dirigente del sindicato LAB, también integrado en KAS.

      En el interior de las listas electorales, aunque no ya en aquella condición capital, EUSKAL HERRITARROK presentó los siguientes candidatos, cuyas vinculaciones con la anterior organización se reflejan adjuntas: Dª Miren Aurkene Astibia (concejal en Rentería y Parlamentaria de HERRI BATASUNA), D. José Antonio Echeverría Arbelaiz (actualmente en prisión por ser considerado como el máximo responsable de finanzas de KAS), D. Iñigo Iruin Sanz (parlamentario de HERRI BATASUNA), D. Jon Salaberria Sansinea (ex-portavoz de Jarrai –incluida en la lista de organizaciones ilegales de la Unión Europea y declarada ilegal por el Juzgado Central de Instrucción nº 5), Dª Esther Aguirre Ruiz (miembro de la Mesa Nacional de HERRI BATASUNA), D. José Antonio Urruticoechea Bengoechea (máximo responsable político de ETA hasta su detención en 1989 y actualmente huido de la justicia), D. Sabino del Bado González (abogado, adscrito a la oficina de HERRI BATASUNA en Bruselas), D. Pedro Solabarría Bilbao (militante de HERRI BATASUNA), Dª Ana Lizarralde Palacios (ex-portavoz de Jarrai) y D. Txomín Ziluaga (ex dirigente de HASI, partido perteneciente a KAS, que se integró como mayoritario en el surgimiento de HERRI BATASUNA).

      3º. Una sustancial coincidencia existe también, tanto en la denominación de los grupos parlamentarios en el Parlamento Vasco, como de sus miembros partícipes. Se han producido además significativos cambios de denominación (manteniendo no obstante los mismos efectivos en su interior) que no se corresponden con la efectiva realización de procesos electorales, sino que surgen paralelos a las modificaciones y sucesiones estratégicas producidas dentro de los partidos.

      Así, el grupo parlamentario denominado EUSKAL HERRITARROK pasó a denominarse BATASUNA a partir del 17 de julio de 2002. Ello ocurrió dentro de la misma legislatura y por tanto sin que este último partido, BATASUNA, hubiera comparecido a proceso electoral de ninguna clase.

      Las coincidencias personales son igualmente llamativas. Así ocurre con D. Iñaki Antigüedad Auzmendi, que fuera miembro del Grupo Parlamentario HERRI BATASUNA en la cuarta y quinta legislaturas y que fue miembro del Grupo Parlamentario EUSKAL HERRITARROK en su sexta legislatura. Doña Juana María Goicelaya Ordorica formó parte a su vez de los Grupos Parlamentarios existentes en las legislaturas cuarta, quinta, sexta y séptima, y, por tanto, de los Grupos denominados HERRI BATASUNA y EUSKAL HERRITARROK; y como ha quedado antes indicado, sin celebración de proceso electoral de ninguna clase, forma parte del Grupo Parlamentario autodenominado BATASUNA. D. Iñigo Iruin Sanz formó parte también de los Grupos Parlamentarios aludidos en las legislaturas cuarta, quinta y sexta, es decir, tanto en los grupos de HERRI BATASUNA como de EUSKAL HERRITARROK. D. Arnaldo Otegui Mondragón que, como ha quedado expresado más arriba, ha sido portavoz de las tres organizaciones y que en el día de hoy lo es de la última de ellas, fue miembro del Grupo Parlamentario HERRI BATASUNA en la quinta Legislatura del Parlamento Vasco, en la sexta lo fue en representación del denominado EUSKAL HERRITARROK, y, en la séptima, formó parte de este mismo Grupo parlamentario EUSKAL HERRITARROK, si bien posteriormente pasó a denominarse BATASUNA.

      4º. Sin haberse acreditado actividad jurídica de ninguna clase que sea demostrativa del efectivo traspaso de locales y sedes entre las formaciones demandadas, existe coincidencia entre las siguientes:

      En la ciudad de Vitoria, la formación HERRI BATASUNA tenía un local en el número 6 de la calle Ramiro de Maeztu, que posteriormente fue ocupado por BATASUNA.

      En la ciudad de Pamplona, HERRI BATASUNA tenía una sede en la calle Nueva, en su número 2, que posteriormente fue ocupada por EUSKAL HERRITARROK y por BATASUNA.

      1.6º.- VINCULOS ADICIONALES DE CONEXIÓN CON LA BANDA TERRORISTA ETA.-

      En apartados anteriores se ha expresado con detalle la forma en la que el Partido político HERRI BATASUNA (y posteriormente los que le sucedieron) vino a materializar aquella estrategia de "desdoblamiento" que fuera diseñada desde la organización terrorista ETA y a asumir, inicialmente, el desarrollo de la función de la Unidad Popular como elemento clave para simultanear, en un mismo instrumento, la participación en los procesos electorales y la coordinación, control y estímulo de todos aquellos sectores sociales que pudieran coadyuvar al complemento político de la actividad terrorista. También se ha expresado cómo en determinadas circunstancias la banda terrorista ETA cursaba instrucciones a los partidos demandados, bien por sí misma o bien a través de su organización delegada KAS. Se ha reflejado además en el lugar oportuno cómo las relaciones de plena sintonía que reinaban entre la banda terrorista y su acción (eufemísticamente denominada "lucha armada") y sus partidos políticos instrumentales poseía escasas fisuras, y la manera en la que aquellas leves discrepancias que pudieron surgir en determinados momentos con respecto a la legitimidad e incluso la oportunidad estratégica de la acción terrorista fueron finalmente anuladas, recuperando la banda terrorista el modelo más sumiso a sus directrices.

      En las líneas que siguen se consignarán, sin ánimo exhaustivo, ya que las conductas que se citarán son anteriores a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 6/2002, reguladora de los Partidos Políticos, una serie de hechos complementarios a los ya expuestos que en buena medida son muestra de las íntimas relaciones que han ido sucediéndose entre el grupo terrorista y los partidos políticos demandados.

      El primero de ellos es el mantenimiento de un grupo altamente significativo de terroristas condenados por la justicia en puestos de la máxima responsabilidad de los partidos demandados. Otro de ellos hace referencia a la inserción de algunos de tales terroristas en las listas electorales, y, en los casos en que éstos fueron finalmente nombrados, su mantenimiento en dichos puestos.

      Dentro del primer grupo citado, esto es, el referente a los órganos de dirección partidarios, resulta llamativo el hecho de que D. Arnaldo Otegui Mondragón, miembro de diversas Mesas Nacionales de dichos partidos y portavoz de los tres aludidos, fue condenado ejecutoriamente por Sentencia de 24 de febrero de 1989, dictada por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, como autor de un delito de detención ilegal (secuestro) a la pena de seis años de prisión. También los miembros de la Mesa Nacional de HERRI BATASUNA y posteriormente de la Asamblea Nacional de BATASUNA Dª. María José Andueza Ortega, D. Florencio Aoiz Monreal, D. Anastasio Erquicia Almandoz, Dª Matilde Iturralde Martínez de Lizarditurralde, fueron condenados por Sentencia 2/1997, de 29 de noviembre, por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por delito de colaboración con banda armada, Sentencia cuya eficacia será oportunamente tratada en líneas posteriores.

      El aspecto de la inserción en las listas electorales es asimismo destacable. Así, tan sólo en una ocasión los partidos demandados presentaron un candidato a la presidencia del Gobierno Autónomo Vasco (Lehendakari). Dicho candidato fue D. Juan Carlos Joldi Múgica, que fue condenado a veinticinco años de prisión por delitos de terrorismo. Otro candidato de semejante nivel lo fue a la Presidencia del Gobierno Autónomo de la Comunidad de Navarra, que recayó en la persona de D. Guillermo Arbeloa Suverbiola, que fue condenado, por delito de terrorismo, en 1989 a veintitrés años de prisión. Fue candidato a la Presidencia del Parlamento Vasco D. Josu Urruticoechea Bengoechea (alias "Josu Ternera"), que fue condenado por terrorismo en Francia, en Sentencia de 26 de febrero de 1990, a diez años de cárcel y que en la actualidad se halla fugitivo de la Justicia. Entre los candidatos a concejales pueden ser citados D. Jorge (Gorka) Fraile Iturralde, que fue condenado por tres Sentencias de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional por delitos graves de terrorismo y, pese a todo, fue presentado como candidato a concejal por EUSKAL HERRITARROK en la localidad de Durango; D. Ignacio Crispín Garcés Beitia, que habiendo sido condenado por dos Sentencias de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional por graves delitos de terrorismo fue presentado como candidato por el partido EUSKAL HERRITARROK en el Ayuntamiento de Ochandiano; D. Sotero Echandi Juanicotena, que fue condenado por Sentencia de 20 de diciembre de 1982 por delito de tenencia ilícita de armas y presentado sin embargo como candidato por el partido EUSKAL HERRITARROK al Ayuntamiento de San Sebastián; D. José María Novoa Arroniz, condenado por la Audiencia Nacional por un delito consumado de asesinato terrorista y presentado como candidato suplente por EUSKAL HERRITARROK; y D. Sergio Polo Escobes, que fue condenado en cinco Sentencias por varios delitos de terrorismo, entre ellos uno de atentado con resultado de muerte y que pese a ello fue presentado como candidato por EUSKAL HERRITARROK por el Ayuntamiento de Uribe.

      Con independencia ya de estos cargos mas representativos también en el interior de los Grupos Parlamentarios concurren circunstancias parejas a las aludidas, y así en el momento presente, cuatro de los siete miembros del Grupo Parlamentario denominado BATASUNA en el Parlamento Vasco han sido condenado por delitos de terrorismo. Estos son: D. Arnaldo Otegui Mondragón, que ya ha sido objeto de mención anterior; D. José Antonio Urruticoechea Bengoechea, también mencionado y condenado por Sentencia dictada por el Tribunal Correccional de París de 26 de febrero de 1990 (en el presente momento huido de la Justicia); y D. Antón Morcillo Torres y D. Joseba Álvarez, condenados por Sentencia del Tribunal Supremo por cesión de espacios gratuitos a favor de la banda terrorista ETA, es decir, por delito de colaboración con banda armada.

      (sigue)

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